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Código Penal Nacional Artículo 65

Código Penal Nacional Artículo 65

Código Penal Nacional Artículo 65.
Las penas se prescriben en los términos siguientes:
1. La de reclusión perpetua, a los veinte años;
2. La de prisión perpetua, a los veinte años;
3. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;
4. La de multa, a los dos años.

Nacional Artículo 65 CP

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