Código Procesal Penal Nacional Artículo 291. Continuidad, suspensión e interrupción
Código Procesal Penal Nacional Artículo 291. Continuidad, suspensión e interrupción
La audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. A estos efectos, constituirán sesiones consecutivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del tribunal. La audiencia se podrá suspender por un plazo máximo de DIEZ (10) días, si:
a. Debiera resolverse alguna cuestión que, por su naturaleza, no pudiera decidirse inmediatamente;
b. Fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
c. No comparecieran testigos, peritos o intérpretes cuya intervención fuera indispensable, salvo que pudiera continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente compareciera o fuera hecho comparecer por la fuerza pública;
d. Algún juez, representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o defensor se enfermara hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que pudieran ser reemplazados inmediatamente;
e. Se comprobara, mediante dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en condiciones adversas de salud que no le permitan continuar su asistencia o actuación en el juicio; en este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;
f. Alguna revelación o retractación hiciera indispensable la producción de una medida de prueba;
g. El imputado o su defensor lo solicitaran después de ampliada la acusación, siempre que, por las circunstancias del caso, no se pudiera continuar inmediatamente.
Cuando el debate se hubiera prolongado por más de DIEZ (10) sesiones diarias de audiencia y se diera el supuesto del inciso d), la audiencia excepcionalmente podrá suspenderse hasta QUINCE (15) días corridos.
Siempre que la suspensión excediera el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente.
La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio. Si éste no fuera hallado o no recuperara la capacidad dentro del décimo día desde la suspensión, todo el debate se realizará nuevamente cuando estos obstáculos sean superados.
Nacional Artículo 291 CPP
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