Código Procesal Penal Nacional Artículo 297. Interrogatorio
Código Procesal Penal Nacional Artículo 297. Interrogatorio
Los testigos y peritos, luego de prestar juramento o promesa de decir verdad y haber sido instruidos sobre las prescripciones legales previstas para el falso testimonio, serán interrogados por las partes, comenzando por aquella que ofreció la prueba.
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo si fuera indispensable por considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo.
En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil.
En el contraexamen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo o perito.
Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. Los jueces harán lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidirán luego de la réplica de la contraparte.
Los jueces no podrán formular preguntas directas. Sólo podrán pedir aclaraciones cuando no hayan comprendido lo expresado por el declarante.
Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y contraexamen.
Nacional Artículo 297 CPP
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