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Código Penal Nacional Artículo 101

Código Penal Nacional Artículo 101

Código Penal Nacional Artículo 101.
El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:
1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario;
2. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte.

Nacional Artículo 101 CP

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