Tel: 15 5561-1555 / 4786-5564

Consultas OnLine las 24hs.

Código Penal Nacional Artículo 240 BIS

Código Penal Nacional Artículo 240 BIS

Código Penal Nacional Artículo 240 BIS.
El que violare las normas instrucciones a la población emitidas por la autoridad militar competente en tiempo de conflicto armado para las zonas de combate, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años si no resultare un delito más severamente penado.

Nacional Artículo 240 BIS CP

No Comments

Leave Comment