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Código Penal Nacional Artículo 95

Código Penal Nacional Artículo 95

Código Penal Nacional Artículo 95.
Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.

Nacional Artículo 95 CP

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