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Código Procesal Penal Nacional Artículo 146. Recaudos para el registro

Código Procesal Penal Nacional Artículo 146. Recaudos para el registro

Código Procesal Penal Nacional Artículo 146. Recaudos para el registro
La diligencia se realizará procurando afectar lo menos posible el derecho a la intimidad.
El registro se circunscribirá al lugar específico sobre el que se sospecha que pudiera encontrarse el objeto de búsqueda y comprenderá exclusivamente los elementos que estén relacionados con ese fin. Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento se encontraren objetos que evidenciaren la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se pondrá en conocimiento del juez o representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL interviniente quien, en caso de estimarlo adecuado, ordenará su secuestro.
En el acta se dejará constancia explicativa sobre el lugar y la forma en que fueron hallados todos los objetos secuestrados.
Practicado el registro, se hará constar en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se harán constar los motivos.

Nacional Artículo 146 CPP

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