Código Procesal Penal Nacional Artículo 244. Registro de las actuaciones policiales
Código Procesal Penal Nacional Artículo 244. Registro de las actuaciones policiales
El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL reglamentará la forma de llevar las actuaciones iniciales, sobre la base de instrucciones generales. Las actuaciones de prevención se deberán practicar y remitir al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL inmediatamente cuando el Ministerio Público ratifique la detención. Para los demás casos, las elevarán dentro del plazo de CINCO (5) días, prorrogables por otros CINCO (5) días previa autorización de aquél, sin perjuicio de que se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes.
Nacional Artículo 244 CPP
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