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Código Procesal Penal Nacional Artículo 280. Auto de apertura del juicio oral

Código Procesal Penal Nacional Artículo 280. Auto de apertura del juicio oral

Código Procesal Penal Nacional Artículo 280. Auto de apertura del juicio oral
El auto de apertura del juicio oral contendrá:
a. El órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio oral;
b. La acusación admitida;
c. Los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias;
d. La decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de la pena, con expresión del fundamento;
e. Los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura del juicio;
f. La decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, si fuera procedente;
g. Cuando el acusado soporte una medida de coerción, la decisión acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución;
h. En su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación.
El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible y será remitido a la oficina judicial correspondiente.

Nacional Artículo 280 CPP

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