Código Procesal Penal Nacional Artículo 296. Recepción de pruebas
Código Procesal Penal Nacional Artículo 296. Recepción de pruebas
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba propuesta en el orden que éstas hayan acordado. De no mediar acuerdo, se recibirá en primer término la del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, luego la de la querella y, por último, la de la defensa. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba.
A pedido de las partes o aún de oficio, el tribunal podrá resolver de manera excepcional que los testigos no se comuniquen entre sí ni con otras personas, y que no puedan ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias, para lo cual podrá incomunicarlos en la antesala por el tiempo mínimo necesario.
Deberá garantizar tanto la comodidad como la correcta alimentación e higiene de los testigos, teniendo especialmente en cuenta sus edades y condiciones físicas.
Después de declarar, el tribunal resolverá si deben permanecer incomunicados en la antesala.
Si por la extensión del debate la incomunicación no fuera posible, el tribunal podrá ordenar que los medios de comunicación difieran la difusión audiovisual de aquellos testimonios que pudieren afectar sustancialmente el contenido de declaraciones ulteriores, hasta tanto cesaren los motivos que hubieren dado lugar a esta restricción.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero los jueces apreciarán esta circunstancia al valorar la prueba.
Nacional Artículo 296 CPP
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