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Código Procesal Penal Nacional Artículo 48. Incompetencia

Código Procesal Penal Nacional Artículo 48. Incompetencia

Código Procesal Penal Nacional Artículo 48. Incompetencia
En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el juez que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos.
Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las remitirá al juez con función de revisión que corresponda, para resolver el conflicto.
Si existe conflicto con un tribunal local o nacional se remitirá al tribunal que corresponda según los acuerdos de cooperación judicial que celebre el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. En caso de no existir convenio, se remitirá la cuestión a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Nacional Artículo 48 CPP

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