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Código Procesal Penal Nacional Artículo 55. Integración del tribunal de juicio

Código Procesal Penal Nacional Artículo 55. Integración del tribunal de juicio

Código Procesal Penal Nacional Artículo 55. Integración del tribunal de juicio
El tribunal de juicio se integrará:
a. Con UN (1) juez si se tratare de:
1. Delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.
2. Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de SEIS (6) años.
3. Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los SEIS (6) años y no exceda de QUINCE (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración colegiada. Esta opción podrá ser ejercida durante la audiencia de control de la acusación.
a. Con TRES (3) jueces si se tratare de:
1. Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los QUINCE (15) años.
2. Delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.
En caso de existir DOS (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección realizada por UNO (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

Nacional Artículo 55 CPP

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