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Código Procesal Penal Nacional Artículo 68. Padecimiento mental sobreviniente

Código Procesal Penal Nacional Artículo 68. Padecimiento mental sobreviniente

Código Procesal Penal Nacional Artículo 68. Padecimiento mental sobreviniente
Si durante el proceso sobreviniere un padecimiento mental que restringiere la capacidad del imputado, el juez establecerá los apoyos y los ajustes razonables que sean necesarios, incluyendo el establecimiento de plazos especiales para el desarrollo del proceso, según el momento en que se produzca, sin perjuicio de que se lleven a cabo los actos para la averiguación del hecho que no requieran su presencia o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Se comunicará al juez en lo civil y al defensor particular o, en su defecto, al defensor público, la situación del imputado, a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica.

Nacional Artículo 68 CPP

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