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Código Procesal Penal Nacional Artículo 69. Rebeldía

Código Procesal Penal Nacional Artículo 69. Rebeldía

Código Procesal Penal Nacional Artículo 69. Rebeldía
Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.
La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por el juez, a solicitud del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse hasta la presentación de la acusación.
Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a SETENTA Y DOS (72) horas y luego de oír al imputado, al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y al querellante, si compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado.

Nacional Artículo 69 CPP

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