Código Procesal Penal Nacional Artículo 79. Calidad de víctima
Código Procesal Penal Nacional Artículo 79. Calidad de víctima
Este Código considera víctima:
a. A la persona ofendida directamente por el delito;
b. Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.
Nacional Artículo 79 CPP
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