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Código Procesal Penal Nacional Artículo 80. Derechos de las víctimas

Código Procesal Penal Nacional Artículo 80. Derechos de las víctimas

Código Procesal Penal Nacional Artículo 80. Derechos de las víctimas
La víctima tendrá los siguientes derechos:
a. A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;
b. A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;
c. A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes; y a ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social;
d. A intervenir en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por este Código;
e. A ser informada de los resultados del procedimiento;
f. A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;
g. A aportar información durante la investigación;
h. A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;
i. A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión;
j. A requerir la revisión de la desestimación, el archivo, la aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento, solicitado por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, aun si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante;
k. A participar en el proceso en calidad de querellante. La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.
l. A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que resulten procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores;
m. A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia;
n. Cuando se tratare de persona mayor de SETENTA (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.

Nacional Artículo 80 CPP

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