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Código Penal Nacional Artículo 84

Código Penal Nacional Artículo 84

Código Penal Nacional Artículo 84.
Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.

Nacional Artículo 84 CP

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